Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Deserción

Art. Artículo ciento veinte

En vigor desde 24 may 2002
Comete deserción el militar profesional o el reservista incorporado que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9848 Se modifica por la disposición adicional 8.4 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456

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