Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del deber de presencia

Art. Artículo ciento veintidós

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, en circunstancias críticas, se ausentare injustificadamente de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-veintidos

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