Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del deber de presencia
Art. Artículo ciento veintidós
En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, en circunstancias críticas, se ausentare injustificadamente de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-veintidos