Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del deber de presencia

Art. Artículo ciento veintiuno

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-veintiuno

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