Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Abandono de destino o residencia
Art. Artículo ciento diecinueve
120 / 205En vigor desde 31 dic 1991
El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.
Se modifica por la disposición adicional 8.2 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-diecinueve