Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo treinta y dos
En vigor desde 16 ago 1982
Uno. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.
Dos. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara.
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Proeli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-treinta-y-dos