Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección I. Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales
Art. 11
En vigor desde 11 may 2010
1. A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un periodo mínimo de seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del trascurrido desde la fechas en que hubiera comenzado la ocupación.
2. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, así como las pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
3. Cuando la vivienda afectada no tenga el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el 80 por 100 de los daños ocasionados en los elementos de la misma que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje las ayudas que en su caso se hubieran percibido.
4. La reparación incluirá en todo caso los daños producidos en los elementos privativos de las viviendas. Asimismo, incluirá los daños producidos en los elementos comunes de los edificios en los que se ubique la vivienda siempre que estos se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
5. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. En el caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cuantía de su reparación podrá satisfacerse a la comunidad de propietarios.
6. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra proporcionará alojamiento provisional a quienes por razón de los daños producidos por el acto terrorista en cuestión se vean impedidos para utilizar temporalmente su vivienda habitual, mediante el abono del alquiler de una vivienda similar a la dañada o de los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero aprobado por aquélla mientras duren las obras de reparación, siempre que éstas no se prolonguen por causa imputable al beneficiario.
7. El Gobierno de Navarra, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, determinará el tipo de ayudas extraordinarias que, por motivo de acoso terrorista, pueda ofrecer a las víctimas que como consecuencia del mismo se vean obligados a abandonar su vivienda o domicilio habitual, al objeto de resarcirles de los perjuicios económicos que dicha circunstancia les suponga a las víctimas del terrorismo.
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Proeli/es-nc/lf/2010/04/28/9#art-11