Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección I. Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales
Art. 10
En vigor desde 11 may 2010
1. Las cuantías por las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales así como los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley Foral.
2. Las cuantías necesarias para reparar los daños materiales causados por actos terroristas que proporcione la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de esta Ley Foral serán complementarias a las concedidas por la administración General del Estado por los mismos conceptos y, en el caso de que las hubiera, a las indemnizaciones facilitadas por las compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros.
3. En el caso de que el beneficiario de las ayudas provistas en este artículo perciba además por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deducirá de la ayuda el importe de la indemnización. Si la indemnización es igual o superior a la ayuda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ésta no abonará cantidad alguna.
4. La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley Foral respecto de convenios de colaboración con entidades financieras.
5. La reparación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento incluyendo mobiliario y elementos siniestrados.
6. La reparación de los daños producidos en los vehículos tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento. En caso de destrucción del vehículo o cuando el importe de la reparación resulte superior al del valor real del mismo, la indemnización será equivalente al valor de mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso que el ministrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda. Sólo serán reparables los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías salvo los de titularizad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del vehículo, vigente en el momento del atentado.
7. Las personas físicas o jurídicas que padezcan acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas podrán recibir una subvención para sufragar el coste que ocasione la instalación de sistemas de seguridad adecuados en sus viviendas, establecimientos y vehículos en los términos que se fijen reglamentariamente. Igualmente, se podrán compensar los gastos necesarios por razón de seguridad realizados en bienes muebles e inmuebles por personas físicas o jurídicas que sean objeto de amenaza o estén en situación de riesgo.
La necesidad de la instalación de dichos sistemas de seguridad, así como la idoneidad de los mismos, habrá de ser informada favorablemente por el órgano competente en materia de seguridad de la Comunidad Foral de Navarra.
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Proeli/es-nc/lf/2010/04/28/9#art-10