Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 20 jul 2006
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, velarán por la correcta aplicación de las normas sobre protección de la salud y la seguridad de los consumidores. Para ello, ejercerán la adecuada vigilancia y control de mercado y desarrollarán, entre otras, las siguientes actuaciones: a) Efectuar controles para garantizar la seguridad y calidad de los bienes, productos y servicios. b) Realizar tomas de muestras para someterlas a técnicas de ensayo y análisis. c) Adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar la comercialización de productos, bienes y servicios seguros. d) Exigir la información pertinente de los productores, distribuidores y comerciantes implicados. 2. Ante la existencia en el mercado de productos, bienes o servicios peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores, los poderes públicos arbitrarán las medidas adecuadas para su detección y adoptarán las medidas cautelares o preventivas oportunas en los términos previstos en los artículos 32 a 34 de esta Ley Foral, sin perjuicio de informar de ello a los consumidores.
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eli/es-nc/lf/2006/06/20/7#art-8

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