Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 3 jul 1994
1. Los poseedores de animales deberán aplicar las medidas sanitarias preventivas que establezcan las Administraciones Públicas de Navarra.
2. Los poseedores de perros deberán tenerlos identificados en los términos que se señalen reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.
3. Los Ayuntamientos procurarán, en la medida de sus posibilidades, los medios y espacios adecuados para que los animales puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas, así como su esparcimiento, al objeto de evitar molestias y transmisión de enfermedades e infecciones a personas y otros animales. Asimismo, podrá llegar a establecerse en lugares determinados horarios para tal fin.
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Proeli/es-nc/lf/1994/05/31/7#art-10