Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 3 jul 1994
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por el Departamento correspondiente. b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidos en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca. c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados al Departamento competente. d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos. 2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
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eli/es-nc/lf/1994/05/31/7#art-13

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