Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 3 jul 1994
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
2. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
3. El Departamento competente podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
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Proeli/es-nc/lf/1994/05/31/7#art-15