Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 3 jul 1994
Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables. El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o no moleste a terceras personas o a sus bienes.
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eli/es-nc/lf/1994/05/31/7#art-7

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