Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 3 jul 1994
1. Corresponderá a los Municipios recoger los animales abandonados.
2. Los Ayuntamientos dispondrán instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin.
3. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente y estarán sometidas al control de los servicios veterinarios dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra.
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Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1994/05/31/7#art-12