Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Agrupaciones tradicionales
Art. 45
En vigor desde 7 feb 2019
1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.
2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:
a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación.
3. Las agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades, siempre que dichas funciones no hayan sido asumidas por la comarca correspondiente.
4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.
Se modifica el apartado 3 por el .13 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican el apartado 1 por el de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-45