Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Concejos

Art. 43

En vigor desde 1 oct 1990
1. La constitución de nuevos Concejos se sujetará a las siguientes normas: 1.ª La iniciativa podrá partir de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o del Ayuntamiento. 2.ª La iniciativa vecinal requerirá petición suscrita por la mayoría de los vecinos, dirigida a la Administración de la Comunidad Foral. 3.ª La iniciativa municipal requerirá la adopción de acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. 4.ª Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites: a) Información pública vecinal por plazo no inferior a un mes, si la iniciativa hubiese partido del Ayuntamiento. b) Audiencia en el mismo período al Ayuntamiento, si la iniciativa hubiese partido de los vecinos. 5.ª No habrá lugar a la continuación del procedimiento si existiese oposición a la constitución del Concejo manifestada por escrito por la mayoría de los vecinos o por el Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado por la mayoría a que se refiere la norma 3.ª 6.ª La resolución definitiva corresponderá al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y si fuese favorable a la constitución del nuevo Concejo, comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación del patrimonio. Se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y se comunicará a la Administración del Estado a efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Locales. 2. La modificación de los Concejos estará sujeta a procedimiento análogo al establecido para la constitución.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-43

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