Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Concejos

Art. 42

En vigor desde 1 oct 1990
1. Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones: a) Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines. b) No comportar la constitución una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio. c) Concurrir circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que requieran la constitución del nuevo Concejo. 2. No podrán constituirse Concejos cuando la población no sea superior a 100 habitantes, excepto cuando la constitución derive de la extinción de municipio como consecuencia de alteraciones territoriales.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-42

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