Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Servicios económicos

Art. 211

En vigor desde 1 oct 1990
1. La expropiación de Empresas o rescate de concesiones que hayan de producirse como consecuencia de la prestación de los servicios o ejecución de las actividades económicas en régimen de monopolio, requieren el previo aviso a los interesados con la antelación mínima de seis meses y se regirán por la legislación general reguladora de la materia. 2. En el caso de no establecerse el servicio que motivó la expropiación en el plazo de dos años, los particulares o Entidades afectadas podrán recuperar los bienes o derechos que les hubieren sido expropiados, en la forma y condiciones previstas en la legislación sobre expropiación forzosa. Igual facultad les asistirá cuando desapareciere el servicio o cesare su prestación en régimen de monopolio en el plazo de diez años.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-211

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