Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 214

En vigor desde 1 oct 1990
1. Son obras públicas locales las de nueva planta, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras Entidades públicas o particulares, para la atención y realización efectiva de los servicios de su competencia. 2. Las obras públicas podrán ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-214

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