Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Utilización y aprovechamiento

Art. 124

En vigor desde 1 oct 1990
1. Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos. 2. Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes. 3. Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-124

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