Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Utilización y aprovechamiento

Art. 121

En vigor desde 1 oct 1990
1. El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos. 2. Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta Sección.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-121

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