Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Utilización y aprovechamiento

Art. 123

En vigor desde 1 oct 1990
1. Estarán sujetas a concesión administrativa: a) La utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente. b) La utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino. 2. El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan. 3. La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor. 4. El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-123

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