Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª Utilización y aprovechamiento
Art. 123
En vigor desde 1 oct 1990
1. Estarán sujetas a concesión administrativa:
a) La utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.
b) La utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino.
2. El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan.
3. La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.
4. El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-123