Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Defensa, conservación y recuperación
Art. 119
En vigor desde 1 oct 1990
1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las Entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente.
2. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de Derecho Privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.
Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-119