Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Calificación jurídica. Alteración. Adscripción

Art. 103

En vigor desde 1 oct 1990
1. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. El expediente deberá ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la Entidad local de que se trate, la de otra u otras Administraciones Públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas. 2. La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el artículo 140. 3. No obstante, la alteración se produce, automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos: a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal. c) Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público. 4. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la Entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-103

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