Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Adquisición

Art. 107

En vigor desde 1 oct 1990
1. La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las Entidades locales precisen para el cumplimiento de sus fines se realizará por el Presidente de la Corporación cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa. 2. En los restantes casos, la adquisición se realizará por el Pleno de la Corporación. El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la adquisición haya de gravar presupuestos de dos o más ejercicios. 3. La adquisición de bienes inmuebles requerirá la previa valoración técnica de los mismos.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-107

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