Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 17 mar 2001
Las personas voluntarias de cooperación al desarrollo deberán ser informadas, por la organización a la que estén vinculados, de los objetivos de su actuación, el marco en el que se produce, los derechos y deberes, así como de la obligación de respetar las leyes del país de destino. En lo no previsto en los artículos anteriores, serán de aplicación al voluntariado de la cooperación al desarrollo lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2001/03/09/5#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil