Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

En vigor desde 17 mar 2001
Se entienden por personas voluntarias de cooperación al desarrollo, las personas físicas que se comprometan libremente a realizar actividades de interés general, con carácter altruista y solidario, integrados en organizaciones sin ánimo de lucro, que tengan personalidad jurídica propia y participen en la gestión o ejecución de programas concretos de la cooperación al desarrollo. La condición de persona voluntaria será compatible, en su caso, con la de socio en la misma organización.
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eli/es-nc/lf/2001/03/09/5#art-26

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