Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 21 abr 1998
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de su creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil