Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 21 abr 1998
1. No podrán crearse Colegios de ámbito inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Foral de Navarra. 2. No podrá crearse un Colegio Profesional de Navarra mientras existan otros que, afectando a la misma titulación oficial, tengan un ámbito territorial distinto en el que esté incluida Navarra.
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eli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-7

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