Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 30En vigor desde 21 abr 1998
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de su creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
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Proeli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-9