Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 21 abr 1998
1. La fusión, absorción, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales requerirá la aprobación mediante Decreto Foral, a iniciativa de los propios Colegios, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, y previa audiencia de todos los Colegios afectados, sin perjuicio de que la disolución se haya determinado por ley.
2. La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución, establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo que hubieren dispuesto, en su caso, los estatutos del propio Colegio y la normativa que le sea aplicable.
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Proeli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-11