Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª El procedimiento de gestión tributaria›§ Subsección 2.ª Comprobación e investigación
Art. 73
En vigor desde 1 ene 1996
1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.
2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.
3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.
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Proeli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-73