Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª El procedimiento de gestión tributaria§ Subsección 1.ª Iniciación y trámites

Art. 68

En vigor desde 1 ene 1996
1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible. 2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento. 3. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración. 4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la entidad local, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-68

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