Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Liquidaciones tributarias
Art. 76
En vigor desde 1 ene 1996
1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, cauciónales, parciales o totales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-76