Libro LEY FORAL DE LA CÁMARA DE COMPTOS DE NAVARRA›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 26 dic 1984
1. En el ejercicio de las funciones de control y fiscalización, la Cámara de Comptos estará facultada para:
a) Exigir de cuantos Organismos y Entidades integren el sector público navarro los datos, informes, documentos o antecedentes necesarios para el desarrollo de sus funciones.
b) Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálico y valores, las dependencias, depósitos y almacenes, y en general cualesquiera otros establecimientos, en cuanto estimase necesario para el desarrollo de sus funciones.
2. La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior.
3. El incumplimiento de los plazos fijados por la Cámara o la negativa a remitir la información solicitada, podrá dar lugar a la adopción por aquélla de las siguientes medidas:
a) Requerimiento conminatorio por escrito de los obligados a colaboración.
b) Notificación a sus superiores.
c) Comunicación a la Diputación Foral o Gobierno de Navarra.
4. La Cámara de Comptos pondrá en conocimiento del Parlamento de Navarra la falta de colaboración de los obligados a prestársela.
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Proeli/es-nc/lf/1984/12/20/19#art-10