Art. 10
Libro LEY FORAL DE LA CÁMARA DE COMPTOS DE NAVARRATítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 26 dic 1984
1. En el ejercicio de las funciones de control y fiscalización, la Cámara de Comptos estará facultada para: a) Exigir de cuantos Organismos y Entidades integren el sector público navarro los datos, informes, documentos o antecedentes necesarios para el desarrollo de sus funciones. b) Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálico y valores, las dependencias, depósitos y almacenes, y en general cualesquiera otros establecimientos, en cuanto estimase necesario para el desarrollo de sus funciones. 2. La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior. 3. El incumplimiento de los plazos fijados por la Cámara o la negativa a remitir la información solicitada, podrá dar lugar a la adopción por aquélla de las siguientes medidas: a) Requerimiento conminatorio por escrito de los obligados a colaboración. b) Notificación a sus superiores. c) Comunicación a la Diputación Foral o Gobierno de Navarra. 4. La Cámara de Comptos pondrá en conocimiento del Parlamento de Navarra la falta de colaboración de los obligados a prestársela.
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