Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 12 abr 2019
1. En todos aquellos ámbitos materiales propios del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, del Entrenador o Entrenadora, del Director Deportivo o Directora Deportiva y del Preparador Físico o Preparadora Física en los que el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva, en el ámbito exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones previstas en esta ley foral para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de formación oficial, la existencia de nuevos ámbitos deportivos o la dificultad de implantación de los dispositivos de reconocimiento de competencias profesionales con arreglo al Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y al Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, se habilitará provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de otro tipo de formación o experiencia. 2. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva establecerá el régimen de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior. 3. La finalidad de los procedimientos de habilitación es constatar que las personas que solicitan la habilitación correspondiente disponen de determinadas competencias profesionales adquiridas por la experiencia o por vías formativas no formales. 4. Tales habilitaciones tienen efectos profesionales provisionales y son independientes de los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que son objeto de las correspondientes convocatorias públicas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y al Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, en consecuencia, carecen de los efectos establecidos en el mismo y no comportan la validación o acreditación oficial de procesos formativos o de la experiencia.
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