Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional décima

En vigor desde 12 abr 2019
1. Las referencias a las titulaciones académicas de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior establecidas en la presente ley foral son extensibles a aquellas titulaciones derivadas de las siguientes formaciones: a) Las formaciones deportivas de periodo transitorio oficialmente reconocidas. b) En modalidades o especialidades con título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior, las formaciones federativas previas con posibilidad de reconocimiento, según la legislación vigente. c) En modalidades o especialidades sin título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior, formaciones federativas previas con posibilidad de acceso a las formaciones deportivas de periodo transitorio o de reconocimiento posterior. 2. Las titulaciones emitidas por las federaciones deportivas como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral siguen siendo válidas en el ámbito federativo y facultan a sus titulares para el ejercicio de las profesiones del deporte exclusivamente en el ámbito de las federaciones deportivas, pero no para ejercer la profesión en otros ámbitos deportivos u otras profesiones. 3. Sin perjuicio de los supuestos específicos previstos en esta ley foral, las titulaciones emitidas por las federaciones deportivas como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral no facultarán con carácter general a sus titulares para el ejercicio de las profesiones del deporte.
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