Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 12 abr 2019
1. La formación específica para una determinada actividad deportiva, exigida a lo largo del texto articulado de esta ley foral, deberá acreditarse, en principio, mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial. Asimismo, tal formación específica en una determinada actividad o modalidad deportiva que se requiere a lo largo de esta ley foral a quienes poseen determinadas titulaciones generalistas también podrá estar incluida en las propias titulaciones. 2. También se podrán reconocer formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial. 3. Solo en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de ofertas formativas oficiales podrá el departamento competente en materia deportiva reconocer formaciones, títulos o certificaciones no oficiales que cumplan unos requisitos mínimos de calidad. 4. Corresponde al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva especificar, en su caso, el nivel de formación específica y experiencia exigibles en cada supuesto y determinar el procedimiento de reconocimiento de la misma.
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