Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 18 dic 1986
1. En los Registros Públicos, los asientos se extenderán en la lengua oficial en que esté redactado el documento y, en todo caso, también en castellano. 2. La expedición de copias y certificaciones se realizará en cualquiera de las lenguas oficiales.
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eli/es-nc/lf/1986/12/15/18#art-13

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