Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 41

En vigor desde 11 dic 1986
1. Los Administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral Provincial de Navarra las cuentas abiertas para la recaudación de fondos. 2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior habrá de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas. 3. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en las mencionadas cuentas deberán serles restituidas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que las hubiesen promovido.
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eli/es-nc/lf/1986/11/17/16#art-41

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