Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 11 dic 1986
Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el día de la votación, por los conceptos a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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Proeli/es-nc/lf/1986/11/17/16#art-42