Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 11 dic 1986
La distribución entre las diversas candidaturas de los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan en cada medio de comunicación de titularidad pública en la Comunidad Foral, y en los distintos ámbitos de programación, será efectuada por la Junta Electoral Provincial de Navarra conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para las agrupaciones de electores.
b) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no hubieran concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra o que, habiendo concurrido, hubieran alcanzado menos del 3 por 100 del total de votos válidos emitidos.
c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado entre el 3 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos y, para los partidos, federaciones y coaliciones que, no habiendo concurrido a dichas elecciones, acrediten ante la Junta Electoral Provincial contar entre sus miembros con, al menos, tres parlamentarios forales en el Parlamento disuelto.
d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado más del 15 por 100 de los votos a que se hace referencia en el apartado anterior.
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Proeli/es-nc/lf/1986/11/17/16#art-24