Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 29
En vigor desde 11 dic 1986
1. El representante de cada candidatura podrá otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial de Navarra, quien expedirá la correspondiente credencial conforme al modelo oficialmente establecido.
3. Los apoderados deberán exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de apoderados tendrán derecho a los permisos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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Proeli/es-nc/lf/1986/11/17/16#art-29