Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 20 mar 2007
1. Las personas físicas y jurídicas que no tengan la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley Foral, pero que prevean la realización de actuaciones del ámbito de los servicios sociales deberán obtener, para poder realizarlas, una autorización específica otorgada por el Departamento competente en materia de servicios sociales, que tendrá validez únicamente para la actuación declarada al solicitar la autorización. 2. Los requisitos mínimos y el procedimiento para su obtención se establecerán reglamentariamente. 3. En el Departamento competente en materia de servicios sociales se creará un Registro de autorizaciones específicas, que será desarrollado reglamentariamente. 4. La autorización específica implicará la posibilidad de estas entidades de concurrir a las convocatorias de subvenciones aprobadas por el Departamento competente en materia de servicios sociales.
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eli/es-nc/lf/2006/12/14/15#art-74

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