Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 75

En vigor desde 16 ago 2001
1. Las instalaciones deportivas de uso público radicadas en el territorio de la Comunidad Foral, con carácter general, y sin perjuicio de la regulación especifica establecida en la presente Ley Foral, se sujetan a la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y a la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. A tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse requisitos o condiciones de obligado cumplimiento por las instalaciones deportivas de uso público. La regulación podrá comprender: a) Tipología. b) Condiciones técnico-deportivas. c) Condiciones de seguridad e higiene. d) Accesibilidad y libre circulación de personas con movilidad reducida. e) Cualesquiera otros extremos que se establezcan reglamentariamente. 2. El concepto de instalación deportiva de uso público se interpretará, a los efectos de la presente Ley Foral, en sentido amplio comprendiendo todas aquellas instalaciones deportivas abiertas a la pública concurrencia, independientemente de su titularidad pública o privada. Se considerará, a estos efectos, como instalación deportiva, los locales, dotaciones o espacios, cubiertos o descubiertos, que se utilicen por su propia naturaleza para la práctica o desarrollo de actividades deportivas.
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eli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-75

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