Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 70
En vigor desde 16 ago 2001
1. Todos los deportistas que participen en competiciones oficiales de Navarra tendrán la obligación de someterse a los controles antidopaje, durante los encuentros, pruebas o competiciones o fuera de ellas, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la colaboración de las entidades deportivas de Navarra, determinará las competiciones deportivas oficiales de Navarra, en las que será obligatorio el control antidopaje deportivo.
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Proeli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-70