Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 30

En vigor desde 16 ago 2001
1. Se considerarán actividades deportivas públicas para menores, a los efectos de la presente Ley Foral, aquéllas destinadas, o en las que participen, principalmente menores. Se entenderá por menor las personas consideradas como tal por la legislación estatal vigente en la materia. 2. El Gobierno de Navarra regulará, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en la materia, el régimen de las actividades deportivas públicas para menores, de ámbito navarro. 3. La regulación podrá comprender: a) La tipología de las actividades deportivas. b) Las condiciones físico-ambientales e higiénico-sanitarias de los espacios, centros o locales, en los que se realice la actividad deportiva. c) Las condiciones y requisitos del personal que dirija la actividad deportiva. d) Las condiciones técnico-deportivas de la actividad, en orden a procurar y promover que su realización contribuya a la educación del menor. e) Cualesquiera otras condiciones que contribuyan a asegurar el respeto de los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
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eli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-30

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