Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 31
En vigor desde 16 ago 2001
1. Reglamentariamente, atendiendo a la especificidad de los riesgos que pueden conllevar determinados espectáculos y actividades deportivas, la repercusión social, el medio donde se desarrollen y otras circunstancias excepcionales análogas, podrán calificarse determinados espectáculos y actividades deportivas públicas, como excepcionales.
2. Corresponde a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, la competencia para conceder la autorización de los espectáculos y actividades deportivas públicas calificadas como excepcionales.
3. Se consideran, en todo caso, actividades deportivas excepcionales:
a) Los espectáculos o actividades deportivas públicas, destinadas o en las que participen principalmente menores, de las edades, y en los términos que reglamentariamente se establezca.
b) Las competiciones oficiales de otra comunidad autónoma que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral.
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Proeli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-31