Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Reglas básicas para la aplicación de los recursos y para la determinación de las personas beneficiarias

Art. 44

En vigor desde 17 jul 2021
1. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas destinatarias. Podrán ser beneficiarias de las prestaciones de la fundación todas aquellas personas físicas o jurídicas que, a juicio del Patronato, sean merecedoras de recibirlas. 2. La elección de las personas beneficiarias se efectuará por el Patronato, con criterios de imparcialidad y no discriminación, entre las que reúnan las siguientes circunstancias: a) Que formen parte del sector de población atendido por la fundación. b) Que demanden la prestación o servicio que la fundación puede ofrecer. c) Que se designen en razón de sus méritos, capacidad, necesidad o conveniencia. d) Que cumplan otros requisitos que, con carácter específico, puedan establecerse. 3. Nadie podrá alegar individual o colectivamente, ante la fundación o ante su Patronato, derecho alguno al goce de sus beneficios antes de que fuesen concedidos, ni imponer su atribución a personas determinadas o colectivos concretos. 4. En ningún caso podrán ser destinatarias personas determinadas individualmente. 5. Las personas fundadoras y sus cónyuges o personal ligadas por análoga relación de afectividad, o parientes hasta el cuarto grado de parentesco inclusive, no podrán ser destinatarias principales de las actividades que realice la fundación, ni gozar de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios. Esta previsión no será aplicable a las fundaciones a que se refiere el artículo 4.3. 6. Los servicios que preste la fundación podrán ser remunerados, siempre que el importe obtenido se destine a los fines fundacionales y no implique una limitación injustificada del ámbito de las posibles personas destinatarias.
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eli/es-nc/lf/2021/06/30/13#art-44

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