Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 88

En vigor desde 1 ene 2008
1. La apertura de las cuentas a que se refieren los artículos anteriores requerirá la previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta. 2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar del órgano administrativo gestor, del organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad financiera cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
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eli/es-nc/lf/2007/04/04/13#art-88

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